3/11/03
Resolución General 1580 (B.O. 23/10/03)
reglamentaria del Decreto 1212/03. Nuevo Régimen
de Percepción y Retención de Aportes
y Contribuciones Previsionales aplicable al
Fútbol Profesional.
Autor:
Contador Félix Daniel Castro Vázquez.
INTRODUCCION:
Elaboramos
el presente trabajo sobre el nuevo Régimen
Previsional que alcanza al Fútbol Profesional,
a partir de la reciente publicación de
su reglamentación, que luego de una inusual
demora de cinco meses, impedía la implementación
de este régimen tan esperado. Se trata
de la Resolución General de la AFIP Nº
1580 (BO.23/10/03), reglamentaria del Dto.1212-03,
y de la nueva versión Nº 22 (Reléase
0) del programa aplicativo del SIJP, que fuera
aprobado por medio de la Resolución General
Nº 1584 (BO.27/10/03) para cristalizar
finalmente la operatividad de esta nueva metodología.
No coincidimos con cierta crítica de
algunos autores o sectores que denuncian como
discriminatorio el trato privilegiado que se
le asigna al conjunto del espectáculo
futbolístico y a los Clubes para la regularización
de sus deudas vencidas al 30/06/03, con respecto
a los demás sectores de la economía
en general, pues se olvidan de que la enorme
mayoría de los Clubes, incluyendo la
actividad que desarrollan a través del
espectáculo del fútbol, contribuyen
claramente al bien común y por lo cual
cualquier medida que se dicte en su beneficio
solo tiende a reconocer muy parcialmente el
ahorro del gasto público que hubiese
tenido que desembolsar el Estado de haber tenido
que cumplir en forma directa con la ejecución
del mismo.
EL
ESQUEMA LEGAL PREVIO:
Antes
de introducirnos en el análisis de este
novedoso mecanismo, resulta importante repasar
la esencial distinción sobre las dos
normas legales básicas de origen (que
continúan vigentes), aplicables a los
distintos trabajadores que participan en la
actividad futbolística y en los Clubes.
A) Ley Nº 24622:
Esta ley a su vez abarca a dos grupos. A1) Los
trabajadores del Club que únicamente
atienden el fútbol profesional en torneos
organizados por AFA en cualquier división
y categoría: Jugadores profesionales,
cuerpos médicos, técnicos y auxiliares.
A2) Y los trabajadores contratados por la AFA
que atienden indistintamente el fútbol
profesional o amateur: Árbitros, jueces
de línea, veedores y comisarios deportivos.
Todos estos trabajadores, si bien conservan
el marco del derecho laboral como trabajadores
dependientes (a través de los distintos
Convenios Colectivos de Trabajo o como por ejemplo
la Ley 20160 del Estatuto del Futbolista Profesional),
cotizan al SIJP en la categoría de autónomos,
generando una clara dicotomía o atípica
situación entre las normas laborales
y las previsionales, tema sobre el cual no nos
explayaremos en el presente análisis
pues requeriría otro amplio trabajo doctrinario.
La RG.4118 (DGI) había establecido que
las obligaciones formales (inscripciones, modificación
de categorías, etc) y los pagos en carácter
de autónomos recaían sobre los
trabajadores en forma directa y personal, y
determinó también que paralelamente
la AFA y los Clubes debían retener todo
importe de autónomos vencido y adeudado;
esta última resolución queda desde
ahora derogada por la RG.1580.
B) Ley Nº 20744 (de Contrato de Trabajo
):
Es aplicable al resto de los trabajadores del
Club. Para este universo, los Clubes liquidaban
e ingresaban los aportes y contribuciones tradicionales
sobre esta nómina como cualquier empleador
dando cumplimiento a la RG.712 (AFIP), y a través
de la RG.3936 (DGI) sufrían las retenciones
y percepciones por intermedio de la AFA a cuenta
de sus propias contribuciones patronales. También
este régimen (RG.3936) de retención-percepción
ha quedado derogado a partir de la RG.1580 (AFIP).
Ambos
regímenes de retención-percepción
(RG.4118 y RG.3936) debían ser ingresados
de acuerdo al mecanismo establecido por la RG.757
(AFIP).
LA
NUEVA MECANICA APLICABLE (para los Vtos. generados
a partir del 01/07/03):
Todos
los trabajadores descriptos anteriormente quedan
ahora integrados a partir de los vencimientos
que se generen desde 1/7/03 (desde el período
devengado de Junio/03, inclusive), con una metodología
novedosa que sustituye la carga económica
tanto del aporte personal de los trabajadores
autónomos (Ley 24622) como los aportes
y contribuciones de la nómina salarial
(ley 20744) del resto de los dependientes del
Club sin excepciones (administrativos, cobradores,
mantenimiento, etc.), a través de un
régimen de retención (por ingresos
de derechos televisivos) y percepción
(por venta de entradas y transferencia de jugadores)
del 2% que la AFA practicará como agente
de recaudación a los Clubes que militan
en las divisiones Primera "A", Nacional
"B" y Primera "B". Esta
alícuota podrá ser reajustada
en el futuro por la Secretaría de la
Seguridad Social para equilibrar la recaudación
con el total de obligaciones declaradas.
Criteriosamente y con justicia, pese a que el
Dto.1212-03 no lo preveía, el sistema
también alcanza al personal afectado
a los establecimientos educativos que tengan
personería jurídica y CUIT propia,
siempre que pertenezcan a los mismos Clubes
alcanzados.
Como contracara, y como lo alertáramos
en nuestro anterior trabajo, lamentablemente
pareciera confirmarse luego de esta resolución,
la no inclusión de cualquier tipo de
trabajador si su empleador no fuese una entidad
civil sin fines de lucro. Es por ello que en
los casos en que ciertas empresas comerciales
gerenciadoras, de acuerdo a la modalidad contractual
previamente pactada con el Club, actuaran como
empleadores, se generaría una discriminación
de trato hacia sus trabajadores y podría
generar hasta incluso profundas revisiones contractuales
entre los Clubes y estos gerenciadores con un
final incierto y seguramente no buscado.
Quedan cubiertos todos los subsistemas de la
seguridad social, inclusive el régimen
de Obras Sociales, pero no así la obligación
de la Ley 24557 sobre Riesgos de Trabajo, que
deberá abonarse adicionalmente en forma
directa. Con respecto a este último concepto
de ART, no debe existir duda alguna en la aplicación
de este cargo también en el caso de los
trabajadores alcanzados por la Ley 24622, pues
al no perder su naturaleza de trabajadores dependientes
del sector privado en el marco laboral, quedan
encuadrados obligatoriamente en la Ley 24557,
sin importar que previsionalmente sean definidos
como aportantes autónomos.
Complementariamente los Clubes, deberán
cumplir formalmente con la obligación
de presentación de la DDJJ informativa
mensual previsional en término, utilizando
el nuevo aplicativo ya señalado y observando
las disposiciones de la RG.712, caso contrario
los Clubes estarán expuestos a las multas
y demás sanciones que al quedar excluidas
de este sistema especial de pagos, deberían
ser ingresadas adicionalmente en forma directa.
Es por ello, que los Clubes deben evitar el
riesgo de sufrir estas sanciones económicas
cumpliendo en término con esta simple
formalidad.
La modificación esencial consiste en
que la DDJJ mensual informativa anterior, no
deberá generar saldos a ingresar, ya
que los mismos quedan sustituidos por las retenciones-percepciones
sufridas. Sin embargo estas retenciones-percepciones
no deben informarse en la DDJJ que genera el
aplicativo.
Únicamente en el caso especial de los
trabajadores alcanzados por la Ley 24622 (aportantes
autónomos) se han habilitado códigos
especiales de actividad (Cód.30) y de
modalidad de contratación (Cód.29),
y además en el caso de jugadores profesionales,
cuerpos médicos, técnicos y auxiliares
(subgrupo A1), sus aportes como trabajadores
autónomos se calcularán sobre
las siguientes rentas de referencias: Primera
"A" $ 1.110.-, Nacional "B"
$ 740.- y Primera "B" $ 407.-
Debido al período ya transcurrido desde
el 1/7/03, se fijó como plazo especial
hasta el 28/11/03 para que los Clubes cumplan
con la presentación de las DDJJs informativas
por los períodos mensuales de junio,
julio, agosto y septiembre de 2003. Lamentablemente,
y de manera muy cuestionable jurídicamente
para estos mismos períodos, la AFIP aclaró
que todo importe ingresado por los Clubes en
forma directa y voluntaria, no se encuentra
sujeto a devolución y repetición,
ni podrá ser invocado para evitar las
retenciones-percepciones correspondientes. Impedir
ejercer el derecho a repetir o a solicitar la
devolución, representa una incomprensible
sanción indirecta hacia algún
Club que ante la evidente demora de la AFIP
en la reglamentación, hubiere decidido
ingresar provisoriamente las cargas previsionales
a la espera de reasignarlas o rectificarlas
según como finalmente se estableciera.
Los Clubes que queden desafectados de las divisiones
Nacional "B" o Primera "B",
deberán también abandonar este
régimen especial y tendrán que
cumplir con las obligaciones que comiencen a
devengarse a partir del mes siguiente de producida
esta desafectación a través del
régimen general. Paralelamente las entidades
que se incorporen a alguna de estas mismas divisiones,
accederán a este régimen especial
pero sólo por las obligaciones que comiencen
a devengarse a partir del mes de incorporación
inclusive.
En el caso de Clubes en concurso preventivo
o con quiebra decretada, deberán solicitar
autorización expresa al juez competente
para aplicar este nuevo régimen. No habiendo
previsto el Dto.1212-03 este condicionamiento,
y tratándose esta norma como general
y de orden público, no compartimos esta
limitación por vía reglamentaria,
ni observamos justificativo ni riesgo económico
alguno, para condicionar su aplicación
a esta decisión judicial.
REGULARIZACION de OBLIGACIONES VENCIDAS e IMPAGAS
al 30/06/03, INCLUSIVE:
Esta
saludable regularización de deudas vencidas
e impagas al 30/06/03, alcanza también
a las mismas cargas económicas anteriormente
descriptas, por un lado el aporte personal de
los trabajadores autónomos (Ley 24622)
retenidos y no ingresados, y por el otro los
aportes y contribuciones de la nómina
salarial (ley 20744) del resto de los trabajadores
del Club.
Pareciera estar vedada la posibilidad de regularizar
las retenciones omitidas en el marco de la RG.4118
por aportes aún impagos de autónomos
por sus responsables. Permitir su inclusión
a través de las instituciones, evitaría
interpretar que se prioriza en esta regularización
la figura de la defraudación (retenciones
practicadas y no depositadas) por sobre la simple
omisión. Esta deseable inclusión
(regularización amplia y total), también
permitiría eliminar los riesgos de posibles
futuras aplicaciones de multas por las viejas
omisiones de retención, y le permitiría
a un elevado número de trabajadores históricos
a gestionar más fácilmente toda
solicitud de beneficios jubilatorios cuando
estén en condiciones de acceder a los
mismos.
Los pagos cancelatorios se canalizarán
en forma idéntica al nuevo sistema descripto
anteriormente sobre las cargas corrientes, pero
con una alícuota adicional del 0,50%.
Lógicamente al aplicarse esta alícuota
proporcional sobre ingresos futuros inciertos,
no existe plazo límite para su cancelación
total en el tiempo. Sí se aplicará
un interés de financiación del
0,50% mensual sobre saldos, aunque originalmente
el Dto.1212-03 no lo había establecido.
Como requisito de acogimiento, se le exige a
los Clubes presentar hasta el día 07/11/03
una nota declarando el compromiso ineludible
de cumplir con esta regularización (exiguo
plazo, máxime cuando la AFIP demoró
cinco meses en su reglamentación), y
hasta el día 30/01/04 cumplir la presentación
de: a) Todas las DDJJs originales que no hubiesen
sido presentadas como las rectificativas que
correspondan, tanto las del SICORE (RG.757)
por los aportes de los trabajadores autónomos,
como las previsionales del SIJP (RG.712) por
la restante nómina salarial, y b) Detalle
analítico de la deuda consolidada al
30/06/03, incluyendo intereses, actualizaciones
y multas (sin quita alguna), utilizando un nuevo
aplicativo que próximamente deberá
habilitar la AFIP.
Advertimos que será imposible regularizar
por este sistema toda deuda que surja con posterioridad
al 30/01/04 correspondientes a los períodos
vencidos hasta el 30/6/03, determinadas tanto
espontáneamente por el Club a través
de declaraciones rectificativas, como a requerimiento
por acciones de fiscalización. Es por
ello que resulta de suma importancia alertar
para que las instituciones realicen una profunda
revisión de todas sus obligaciones vencidas
hasta el 30/06/03, a los efectos de producir
todas las correcciones y complementaciones que
resulten necesarias hasta el 30/01/04.
También podrá regularizarse toda
deuda que se encuentre en proceso de discusión
administrativa y judicial siempre que exista
el previo allanamiento incondicional y se asuma
también el pago de las costas, honorarios
de abogados y demás gastos causídicos
que lamentablemente no podrán regularizarse
de la misma manera que la deuda principal.
Asimismo se podrá solicitar el levantamiento
de toda medida cautelar, pero en el caso de
embargos sobre cuentas bancarias, se determinó
muy injustificadamente que toda suma incautada
hasta el 29/05/03, se transferirá, antes
de proceder al levantamiento de la cuenta, para
imputar a la cancelación de la deuda
consolidada. Esta última cancelación
anticipada representa un verdadero castigo discriminatorio
e innecesario, ya que desconoce que no existe
riesgo alguno de incumplimiento futuro por parte
del deudor, pues la mecánica de los pagos
futuros en esta nueva regularización
queda novedosamente al margen totalmente de
la voluntad del deudor, centrándose los
pagos cancelatorios en otro agente de recaudación
que asegura los cumplimientos.
Entendemos también aplicable a los Clubes
concursados o en quiebra, el mismo requisito
de solicitar expresa autorización al
juez para regularizar las deudas vencidas al
30/06/03, a la que nos referimos en el sistema
aplicable a la deuda corriente.
Todo plan vigente de facilidades de pago, moratoria
o régimen de asistencia financiera, deberá
recalcularse en los términos de la RG.643
a fin de determinar el saldo proporcional histórico
aún impago y luego se consolidará
nuevamente al 30/06/03. El único plan
vigente que la AFIP lo reformulará directamente
será el correspondiente al régimen
del Dto.93/2000, siempre que medie por nota
el expreso pedido previo del Club. En el caso
de planes no vigentes, obviamente la regularización
también operará sobre la deuda
original proporcionalmente impaga.
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